DESPIDO INJUSTIFICADO. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Obligación de pago. Mora automática. Previsiones de Arts. 128 y 149 de la Ley 20744. Fecha de ruptura, cuando no había entrado en vigencia el Art. 255 bis de la LCT –Ley 26593–. Liquidación final e indemnizaciones derivadas de la desvinculación. Exigibilidad al momento de la extinción del contrato de trabajo
“La mora en el pago de la indemnización por despido directo es automática, y lo cierto es que lo dispuesto por el art. 128, LCT dispone la obligación de pago de las remuneraciones dentro del plazo máximo de cuatro días, pero sólo para “la remuneración mensual o quincenal”, es decir que resulta aplicable sólo respecto de relaciones laborales que se encuentran en vigencia. El art. 149, LCT si bien remite en forma genérica a las disposiciones referidas al pago de las remuneraciones, lo hace “en lo que resulte aplicable”; y es evidente que, al no haber vínculo vigente a partir del despido, no puede resultar aplicable la previsión del citado art. 128, LCT.”
“A la fecha de ruptura, aún no había entrado en vigencia el art. 255 bis LCT introducido por ley 26.593. En el caso, extinguida la relación laboral, la exigibilidad de la liquidación final y de las indemnizaciones derivadas del distracto, se produce al momento de la extinción del contrato de trabajo.”
Citar: elDial.com - AA7DB9
Publicado el 26/04/2013