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LABORAL ABOGADOS DE MAR DEL PLATA DESPIDOS INDEMNIZACIONES TRABAJO EN NEGRO
ESTUDIO JURIDICO TRASSENS 0223-4862727 /0223-155458788 Sarmiento 2802 esq Garay CONSULTAS POR MAIL A: trassens.doc@hotmail.com
27 de Enero, 2012 · ABOGADOS MIRAMAR BALCARCE OTAMENDI VIDAL Y ZONA

SERVICIOS LEGALES INTEGRALES PARA MARPLATENSES Y ZONAS ALEDAÑAS.

I

ABOGADOS MAR DEL PLATA
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27 de Enero, 2012 · FALLOS LABORALES

EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO. FALLO ABOGADOS LABORAL MAR DEL PLATA

“Cabrera Ivan Cristian c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ accion de amparo” – CNTRAB – 24/11/2011

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO. Art. 241 de la Ley 20744. Acuerdo laboral. Dependiente que prestaba labores en una AFJP. SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO. Unificación del Régimen Previsional Público. SOLICITUD DE UNA OFERTA DE EMPLEO –en los términos del Art. 14 de la Ley 26425–. Pretensión contradictoria. Falta de invocación de la existencia de simulación o vicios de la voluntad en el acuerdo. RECHAZO DE LA DEMANDA

“Resulta claro, entonces, que las partes pretendieron extinguir el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, en los términos del art. 241 de la LCT. Por el contrario, los autores coinciden en que la rescisión bilateral o distracto (previsto en el art. 1200 del Código Civil) es un acto jurídico mediante el cual ambas partes dejan sin efecto un contrato y, como tal, requiere el mutuo consentimiento (cfr. Belluscio, Augusto C. –dir.-, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, t. 5, p. 946; en similar sentido: Cifuentes, Santos –dir.-, “Código Civil comentado y anotado”, t. II, p. 69). Este negocio jurídico es el que, en nuestra disciplina, se conoce como extinción “por mutuo acuerdo” o “por voluntad concurrente de ambas partes” (art. 241 de la LCT) y que se diferencia claramente del despido, en tanto este último es un acto jurídico unilateral del empleador.”

“El apelante ni siquiera ha invocado en la causa la existencia de simulación o de algún otro vicio de la voluntad. Por el contrario, en su memorial admite expresamente que “en absoluto se pretendió impugnar el acuerdo por vicio en la voluntad del actor, sino que se cumpliera con lo dispuesto en el art. 14 de la ley 26.425”. Tal reconocimiento sella desfavorablemente la suerte del agravio, ya que el citado art. 14 de la ley 26.425 establece una suerte de “garantía de empleo” únicamente “en los supuestos de extinción de la relación laboral por despido directo dispuesto por la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones” (sic, el subrayado me pertenece), hipótesis que en nada se asemeja al caso de autos, en el que el vínculo se extinguió por voluntad concurrente de las partes.”

“Como lo ha señalado la Corte Suprema, no corresponde hacer extensivos los principios que rigen el despido arbitrario a un distracto por mutuo acuerdo, con total prescindencia de la manifestación de voluntad de las partes (CSJN, 2/7/99, “Marchese, Rafael c/ Autolatina Argentina SA”, Fallos: 316:1619).”

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27 de Enero, 2012 · ABOGADOS MIRAMAR BALCARCE OTAMENDI VIDAL Y ZONA

DESPIDO VERBAL, NEGACION DE TAREAS, TRABAJO NO REGISTRADO ABOGADOS LABORALISTAS MAR DEL PLATA MIRAMAR BALCARCE OTAMENDI Y OTRAS LOCALIDADES

EL DESPIDO VERBAL, NO EXISTE LEGALMENTE
SI ESTO SUCEDE, LLAMA PRONTO A UN  ABOGADO LABORALISTA, PARA QUE TE INDIQUE CUALES SON LOS PASOS A SEGUIR
NO SE PUEDE ESPERAR DEMASIADO TIEMPO SI TE NIEGAN TAREAS EN TU TRABAJO........ Continuar leyendo
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27 de Enero, 2012 · PROTECCION DE LA TRABAJADORA EMBARAZADA

Si estas embarazada durante el periodo de prueba, lee esta nota donde aclaramos como te protege la ley .Abogados Laboralistas de Mar del Plata

ALCANCE DE LA  DE PROTECCION LEGAL DE LA TRABAJADORA  EMBARAZADA DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA.
 
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27 de Enero, 2012 · FALLOS IMPORTANTES

DERECHOS DEL CONSUMIDOR. Servicio de energía eléctrica. Sobretensión. Daños ocasionados en electrodomésticos. Situación imputable a la deficiente calidad técnica del suministro. Aplicación ley 24240

“Gerard, María Gabriela c/ Edenor S.A s/ daños y perjuicios” – CNCIV – 21/11/2011

DERECHOS DEL CONSUMIDOR. Servicio de energía eléctrica. Sobretensión. Daños ocasionados en electrodomésticos. Situación imputable a la deficiente calidad técnica del suministro. Aplicación de la ley 24.240. RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO. Procedencia de la demanda. Resarcimiento por daño emergente y daño moral. Elevación del monto indemnizatorio. Rechazo de la indemnización por lucro cesante

“Los actores se constituyeron en usuarios del servicio de electricidad prestado por la empresa demandada, generándose entre quien explota el servicio y los usuarios una relación de consumo, que torna aplicable al caso la normativa mencionada, la que se genera precisamente a raíz del contrato que ambas partes celebraron, y por ende esa relación se halla comprendida dentro del marco legal consagrado por la citada ley de defensa del consumidor.”

“Ante los elementos de convicción obrantes en autos que son reveladores de que los daños sufridos en los electrodomésticos derivaron de una sobrecarga eléctrica, incumbía a la empresa prestataria del servicio acreditar fehacientemente que los daños fueron provocados por una causa ajena que la libere de responder, en el caso el supuesto desperfecto de la instalación interna del inmueble de los actores. Pero como no se demostró tal eximente, corresponde concluir en que la empresa demandada debe responder por los daños provocados a los bienes de los actores.”

“Aun cuando no se conozca con precisión la suma que los actores tuvieron que erogar para reparar los perjuicios sufridos, no ha de soslayarse que los daños existieron y que es la parte demandada quien debe soportar la reparación de esos perjuicios.”
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27 de Enero, 2012 · FALLOS IMPORTANTES

JUICIO EJECUTIVO. Ejecución de una fianza suscripta en favor de una cooperativa de trabajo. Contrato tipo o de adhesión.

"Cooperativa de Viv. Cred. y Cons. Puerto Plata Ltda. c/Pro Agro Pilar Cooperativa de Trabajo Ltda. y otros s/ ejecutivo" – CNCOM – 04/10/2011

JUICIO EJECUTIVO. Ejecución de una fianza suscripta en favor de una cooperativa de trabajo. Contrato tipo o de adhesión. Pacto que prorroga la competencia. Excepción de incompetencia. Inaplicabilidad de la ley de defensa del consumidor. Claridad de los términos contractuales. Improcedencia de la excepción. Excepción de inhabilidad de título. Reconocimiento de firmas. Improcedencia de la excepción

“…No obsta a la validez de la prórroga de competencia pactada la circunstancia de que la mentada cláusula se encuentre inserta en un contrato “tipo o de adhesión”, toda vez que no reviste imprecisión ni ambigüedad que requiera interpretación, ni se han invocado vicios de consentimiento que permitan hablar de un abuso que invalide su contenido”.-

“…cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación sin que resulte necesario realizar una labor hermenéutica adicional, pues resulta inconducente recurrir a otras pautas interpretativas, si no existe ambigüedad ni oscuridad en los términos empleados en la convención”.-

“…en tanto los ejecutados resultan fiadores de una cooperativa de trabajo, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de esta ley.”

“…en tanto no se ha negado en forma terminante la firma de tales documentos por parte de los ejecutados, la defensa carece de asidero y el recurso será desestimado”.-
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27 de Enero, 2012 · ACCIDENTES

ACCIDENTE DE TRABAJO. Daños sufridos por el dependiente en sus ojos. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA ART.

F. J. M. c/ Consolidar ART S.A. s/accidente- accion civil" – CNTRAB – 03/11/2011

ACCIDENTE DE TRABAJO. Daños sufridos por el dependiente en sus ojos. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA ART. Incumplimiento de las medidas básicas de seguridad –Art. 4, apartado I, de la Ley 24557–. ELEMENTOS DE SEGURIDAD. Falta de control del estado de las antiparras entregadas al trabajador. ELEMENTO DE PROTECCIÓN QUE DEBIÓ SER REPUESTO POR LA EMPLEADORA. Ausencia de capacitación e información sobre los riesgos de la actividad

“Se encuentra demostrado en la causa que no se adoptaron medidas básicas de seguridad para evitar el siniestro padecido por el demandante, lo que evidencia que la ART demandada no probó en autos haber efectuado un correcto seguimiento sobre la empresa asegurada.”

“Resulta –a mi criterio- determinante en el caso de marras que, en el momento del siniestro el actor careciera de elemento de protección visual. Si bien surge de la prueba pericial técnica que se le entregaron antiparras al actor, debe advertirse que ello aconteció dos años antes del siniestro, no obrando en la causa elemento probatorio que corrobore asertivamente la reposición de las mismas y/o la entrega de algún otro elemento de protección visual, con posterioridad a dicha fecha.”

“La ART debió controlar si el actor contaba con los elementos de protección personal indispensables para el cumplimiento de sus labores, a lo que debe sumarse, la ausencia de capacitación laboral del demandante, como así también la carencia de información acerca de los riesgos a los que estaba expuesto, de acuerdo a la índole de las tareas por él cumplimentadas. Esto evidencia el incumplimiento de la ART de las obligaciones impuestas en el art. 4, apartado l, de la ley 24.557, que prevé que “los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo”.”

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25 de Enero, 2012 · PERIODO DE PRUEBA EN DERECHO LABORAL

DEBERES Y DERECHOS DE EMPLEADORES Y TRABAJADORES DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA LABORAL

Ambos trabajador, y empleador  tienen tanto los mismos derechos y deberes  que son propios a un contrato de trabajo. El trabajador tiene derecho durante estos 3 meses de trabajo  a gozar de una obra social y el empleador estara obligado a depositarle los aportes jubilatorios y al abono de  las asignaciones familiares. Igualmente el trabajador tiene el derecho a gozar de   las licencias por accidente y enfermedad ya sean o no de causa laboral

 Es de suma importancia destacar, que el empleado, debe estar correctamente registrado desde el inicio de su labor, o este lapso de prueba, se considera renunciado por el empleador, con la consecuente obligatoriedad de indemnizarlo.

Tampoco, y muy atinadamente, lo ha decidido el legislador  se puede hacer abuso del lapso de prueba cotratando y despidiendo una y otra vez ... Continuar leyendo
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25 de Enero, 2012 · PERIODO DE PRUEBA EN DERECHO LABORAL

PLAZO DEL PERIODO DE PRUEBA EN MATERIA LABORAL

Cual es el plazo del período de prueba?

La ley establece que los 3 primeros meses de lna elación laboral el contrato se celebró a prueba. A ello se debe que no es necesario que el trabajador firme un contrato a prueba.

Como dijomos anteriormente, este lapso de tiempo, es un beneficio que se le da al empleador.
En Argentina , para gozar de dichos privilegios, el empresario que contrate a un trabajador, debe: ... Continuar leyendo
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25 de Enero, 2012 · PERIODO DE PRUEBA EN DERECHO LABORAL

SIGNIFICADO DEL PERIODO DE PRUEBA EN LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO DE ARGENTINA 20.744

Que significa el  período de prueba en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 de Argentina?

 

El legislador, al establecer esta suerte de periodo de gracia o comunmente llamado de prueba le concede al empleador  un lapso temporal de 3 meses de beneficio. Esto es con motivo de que  pueda  comprobar la idoneidad del trabajador para el puesto de empleo en el cual lo ha contratado; es por ello  que si un  empleador no se encuentra conforme con el desempeño del trabajador lo puede despedir aun sin causa y no tiene obligación de indemnizarlo.

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25 de Enero, 2012 · FALLOS LABORALES

CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL. Art. 92 ter de la Ley 20744. ABOGADOS LABORAL MAR DEL PLATA

“Maida, Gastón Claudio c/ Banco Privado de Inversiones S.A. y otro s/ despido" – CNTRAB – 03/11/2011

CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL. Art. 92 ter de la Ley 20744. Reforma introducida por la Ley 26474. Supuestos acontecidos antes de la vigencia de la norma modificada. Irretroactividad de las leyes –Arts. 2 y 3 del Código Civil–. JORNADA LABORAL. Horas trabajadas en exceso de la jornada convenida en un contrato de tiempo parcial. Inaplicabilidad del efecto característico del “trabajo extraordinario”. Objeto prohibido

“De conformidad con lo dispuesto por el art. 92 ter, el contrato a tiempo parcial es sólo aquél mediante el cual la jornada pactada es inferior a las 2/3 partes de la actividad. De superarse esa proporción a partir de la reforma introducida por la ley 26.474, deberá abonarse al trabajador el salario correspondiente a un trabajador a tiempo completo. En cuanto a la solución que cabe adoptar para los supuestos acontecidos antes de la vigencia de la norma modificada, teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 2 y 3 del Código Civil, en especial en cuanto disponen la irretroactividad de las leyes, considero que resulta aplicable al caso el análisis que al respecto efectuaran Miguel Ángel Pirolo y Cecilia Murray, en el sentido que “…al trabajo realizado en exceso de la jornada convenida en un contrato a tiempo parcial no se le puede otorgar el efecto característico del ´trabajo extraordinario´, porque es propio de un objeto prohibido (conf. art. 92 ter, inc. 2°, LCT). En ese caso, el trabajador sólo puede cobrar las horas trabajadas en exceso, en forma simple y sin recargos legales (arts. 40 y 43 LCT).” (ver autores citados en Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo III “La relación individual de trabajo – II”, Rubinzal - Culzoni Editores, Mario E. Ackerman Director, págs. 638 y 639).”

“No resulta aplicable a los períodos anteriores a la vigencia de la ley 26.474 la sanción de computar el salario correspondiente a jornada completa, sino que el trabajador debe percibir la retribución correspondiente al tiempo laborado en exceso de los 2/3 de la jornada habitual de la actividad a valor simple, en la medida que no se supera el límite de jornada dispuesto por la ley 11.544. (ni, en el caso, el de la actividad) con similar criterio se expidieron mis colegas, los Dres. Miguel Ángel Maza y el Dr. Miguel Angel pirolo in re “Benítez, Nancy Andrea c/ Atento Argentina S.A., SD 97.657 del 22/02/10 del protocolo de esta Sala, al resolver una causa en la que se reclamaba el pago de horas extra por las horas laboradas en exceso de la jornada pactada pero inferior a la legal.”

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25 de Enero, 2012 · ABOGADOS MIRAMAR BALCARCE OTAMENDI VIDAL Y ZONA

ABOGADOS LABORAL MAR DEL PLATA BALCARCE MIRAMAR OTAMENDI VIDAL SANTA CLARA Y ORAS LOCALIDADES

Mar Chiquita ,Coronel Vidal

ESTUDIO JURIDICO TRASSENS
Laboral Abogados Despidos Mar del Plata
Dra. Paula Gabriela Trassens
DESPIDOS
INDEMNIZACIONES
TRABAJO EN NEGRO O EMPLEO MAL REGISTRADO
SANCIONES
CONTRATOS LABORALES
ART
ACCIDENTES

Llámenos al: Fijo (0223) 4862727
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25 de Enero, 2012 · FALLO VIZZOTI CARLOS C-AMSA S.A

FALLO VIZZOTI CARLOS ALBERTO C/ AMSA S.A S / DESPIDO ABOGADOS LABORAL MAR DEL PLATA

V. 967. XXXVIII. “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido”.... Continuar leyendo

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25 de Enero, 2012 · FALLOS LABORALES

DESPIDO INJUSTIFICADO FALLO ABOGADOS MAR DEL PLATA




“Nanni, Adrián Gabriel c/ Cablevisión S.A. s/ despido" – CNTRAB – 30/11/2011

DESPIDO INJUSTIFICADO. USO DEL SISTEMA INFORMÁTICO EN EL TRABAJO. Creación de un dominio de e-mail en la cuenta que el actor tenía como cliente. Posibilidad de que otros trabajadores utilicen la clave del imputado. Valoración de la prueba. PERICIA INFORMÁTICA. Interpretación de la prueba en el sentido más favorable al trabajador –Art. 9 de la Ley 20744–. FALTA DE ACREDITACIÓN DE QUE EL DEPENDIENTE HA COMETIDO EL HECHO DENUNCIADO. Cálculo de la indemnización por despido. DESPIDO QUE NO HA OBEDECIDO AL MATRIMONIO DEL TRABAJADOR. Indemnización prevista en el Art. 182 de la LCT. Rechazo


“Coincido con el sentenciante de grado en que se encuentra acreditada la ocurrencia del hecho referido, pero que, en atención a la acreditación de la utilización de claves por parte de otros empleados que no eran sus titulares, no resulta posible atribuir la comisión del hecho al accionante… Negada la comisión del hecho por parte del actor, acreditada la utilización de claves por parte de otros empleados no titulares de las mismas, y ante la ausencia de otra prueba que incrimine al dependiente, considero que en virtud de lo dispuesto por el art. 9 de la LCT sólo puede interpretarse la prueba a favor del trabajador, es decir, la falta de acreditación de que el mismo hubiese cometido el hecho imputado. Por ello, propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto reputa injustificado el despido decidido por la demandada.”

“Toda vez que de la doctrina plenaria señalada “Drewes, Luis c/ Coselec S.A.” [Fallo en extenso: elDial - AA5B65]” resulta de aplicación obligatoria (conf. art. 303 del CPCCN), y que el actor no ha aportado prueba alguna que demuestre que el motivo que originó el despido fue que se encontraba por contraer matrimonio, propongo confirmar lo decidido en grado, en cuanto dispone el rechazo de la indemnización prevista en el art. 182 de la LCT.”
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20 de Enero, 2012 · TRABAJO EN NEGRO O NO REGISTRADO

La Justicia extendió una condena de casi $200.000 a ejecutiva por tener a una empleada mal registrada

Si bien la compañía adujo que la había despedido por disminución del trabajo, por lo cual le pagó la mitad de la indemnización, para los magistrados resultó clave que la dependiente fue dada de alta con fecha posterior a la real y por un menor sueldo

Por Sebastian Albornos 
La Justicia extendió una condena de casi $200.000 a ejecutiva por tener a una empleada mal registrada

En los últimos tiempos, la Justicia viene condenando de forma solidaria a los directivos de las empresas en los casos en que se discute la ruptura de un contrato de trabajo. ¿Por qué ocurre esto?. En una gran cantidad de casos debido a que, detrás de la desvinculación, existió una indebida retención de aportes destinados a la seguridad social, o bien la falta o incorrecta registración del dependiente o mala utilización de algunas figuras contractuales.

En este escenario, cada vez hay más sentencias del fuero del Trabajo, que toman en consideración la Ley de Sociedades Comerciales, debido a la falta de una legislación específica que regule el alcance de dicha responsabilidad de los directores de las compañías ante incumplimientos laborales.... Continuar leyendo

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20 de Enero, 2012 · FALLOS IMPORTANTES

CONTRATO DE TRABAJO. Remuneración. NEGATIVA DE LA EMPLEADORA DE ABONAR EL SALARIO A UN FAMILIAR DEL TRABAJADOR.

“S. C. E. c/ Mecanica Bragado S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – 30/11/2011

CONTRATO DE TRABAJO. Remuneración. NEGATIVA DE LA EMPLEADORA DE ABONAR EL SALARIO A UN FAMILIAR DEL TRABAJADOR. Falta de configuración de una injuria patronal. LICENCIA POR ENFERMEDAD. Dependiente que padecía una afección psiquiátrica. Valoración de las recomendaciones médicas. DESPIDO INDIRECTO. Ausencia de justificación del despido decidido por el trabajador. Rechazo de los reclamos indemnizatorios

“No es factible imputar mala fe a la empleadora por el sólo hecho de no querer entregar el salario del actor a un familiar autorizado. Aún cuando la jurisprudencia ha avalado, en casos excepcionales, el pago del salario a un familiar del trabajador, lo cierto es que en el presente, aún teniendo en cuenta que el pago se efectuaba en persona y en el lugar de trabajo donde los empleados debían firmar los correspondientes recibos, no se da una situación excepcional que permita justificar tal autorización. Y ello lo afirmo porque, si bien los certificados médicos confeccionados por el médico psiquiatra del actor dan cuenta de la afección que padecía e trabajador. estos únicamente aconsejaban la no realización de la prestación laboral, más no la no presentación en el lugar de trabajo a efectos de efectuar alguna gestión, como lo es el cobro del salario.”

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20 de Enero, 2012 · ABOGADOS LABORAL MAR DEL PLATA

QUIEBRAS. Créditos laborales. DIVIDENDO FALENCIAL. ABOGADOS LABORAL MAR DEL PLATA

“Plasticos Reforzados S.A. s/ quiebra” – CNCOM – 31/10/2011

QUIEBRAS. Créditos laborales. DIVIDENDO FALENCIAL. Cónyuge y descendientes directos del acreedor. Innecesariedad de obtener declaratoria de herederos para su percepción

“…Aquí no se encuentra controvertido el carácter de cónyuge y de descendientes directos del acreedor que invocan los apelantes. La obligación de promover el juicio sucesorio y obtener la declaratoria de herederos recae sobre el resto de los parientes con vocación hereditaria (conf. CCiv: 3412). Súmase a ello que, tratándose de un crédito laboral, la propia LCT: 262 expresamente dispone que los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador. Es que, si bien lo que se reclama no es estrictamente una indemnización, sino que se pretende el cobro de un dividendo concursal, no puede obviarse el origen del crédito reconocido (conf. CNCom., Sala A, "Productos La Vascongada SA. s/ quiebra" [Fallo en extenso: elDial.com - AA455D], del 18.10.07).”
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20 de Enero, 2012 · ABOGADOS LABORAL MAR DEL PLATA

PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Establecimiento de atención integral (“centro de día”). Daños y perjuicios.

“G., M. D. C. C/D., M. E. Y Otros.- S/ daños y perj. por del. y cuasid. sin uso autom.(sin resp.est.) – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE JUNIN (Buenos Aires) - 15/11/2011

PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Establecimiento de atención integral (“centro de día”). Daños y perjuicios. Episodio en el que se encontró a dos de los concurrentes ejerciendo actos de índole sexual en el baño. RESPONSABILIDAD DE LA INSTITUCIÓN ASISTENCIAL. Incumplimiento del deber de vigilancia. Necesidad de extremar las condiciones de seguridad debido a la patología de los asistentes. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. Riesgo asegurado. Incumplimiento de la carga de denunciar el siniestro en el término estipulado. Art. 46 de la ley de seguros. Inoponibilidad al damnificado. DAÑO MORAL Resarcimiento en favor de la víctima menor de edad y de su madre en calidad de DAMNIFICADAS DIRECTAS. Lucro cesante. RECHAZO DE LA DEMANDA ENTABLADA CONTRA LA DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO. Ausencia de pruebas que acrediten una conducta defectuosa de su parte

“De haber sido eficiente la vigilancia, acorde a la exigencias agravadas de quienes allí son atendidos, jamás personas del mismo sexo debieron haber podido llegar a ingresar juntas en un mismo baño y menos con el lapso temporal necesario para bajarse las prendas y tener contacto físico con o sin acceso carnal, ya sea por violencia o como defensivamente se insinúa en forma "voluntaria", calificativo que aclaro por las condiciones intelectuales personales aquí no cuadra.”

“Jamás personas del mismo sexo debieron haber podido llegar a ingresar juntas en un mismo baño y menos con el lapso temporal necesario para bajarse las prendas y tener contacto físico con o sin acceso carnal, ya sea por violencia o como defensivamente se insinúa en forma "voluntaria", calificativo que aclaro por las condiciones intelectuales personales aquí no cuadra.”

“En cuanto a la demanda entablada contra la directora, ninguna evidencia se tiene que tuviere conocimiento personal de algún hecho anterior protagonizado por E. La base presuncional hominis para arribar a la valoración de una defectuosa prestación de su tarea como causante del daño y consecuente condena personal resarcitoria la estimo en el caso muy endeble, sólo sustentada en el acontecimiento mismo sin otro indicio de falta de diligencia debida conforme a las circunstancias. He de propiciar en consecuencia el rechazo de la demanda contra ella.”

“El riesgo propio asegurado de estos establecimientos está constituido precisamente por los daños que sus concurrentes entre sí pueden provocarse, sin que la configuración de un posible ilícito penal inviable además por sus condiciones de inimputabilidad - opere como causal de exclusión de cobertura, en tanto se trataría de un hecho de un tercero.”

“En los contratos que los progenitores celebran en cumplimiento de las obligaciones legales emergentes de la patria potestad "no puede sostenerse que los padres actúan como representantes, pues a través de esos negocios, están cumpliendo con deberes que le son propios." En suma, madre e hija están alcanzadas como damnificadas directas en el daño moral que provocara el incumplimiento contractual.”
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19 de Enero, 2012 · CONCEPTO DE TRABAJO 20744

CONCEPTO DE TRABAJO PARA LA LEY ARGENTINA 20744 ABOGADOS LABORAL MAR DEL PLATA

LEY 20744
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19 de Enero, 2012 · LA EXPRESION DE CAUSA EN EL DESPIDO

EL DESPIDO LA EXPRESION DE CAUSA Y COMO HAY QUE COMUNICARLO

Expresión de causa ART 243 LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

El despido con justa causa se debe comunicar por escrito y en forma suficientemente clara los motivos en que se funda la ruptura del contrato.  La comunicación del despido  en forma escrita es indispensable para poder consignar fehacientemente la causa invocada.-... Continuar leyendo

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