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27 de Enero, 2012
· ABOGADOS MIRAMAR BALCARCE OTAMENDI VIDAL Y ZONA |
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27 de Enero, 2012
· FALLOS LABORALES |
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“Cabrera Ivan Cristian c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ accion de amparo” – CNTRAB – 24/11/2011
EXTINCIÓN DEL
CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO. Art. 241 de la Ley 20744. Acuerdo
laboral. Dependiente que prestaba labores en una AFJP. SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO. Unificación del Régimen Previsional
Público. SOLICITUD DE UNA OFERTA DE EMPLEO –en los términos del Art. 14
de la Ley 26425–. Pretensión contradictoria. Falta de invocación de la
existencia de simulación o vicios de la voluntad en el acuerdo. RECHAZO
DE LA DEMANDA
“Resulta claro, entonces, que las partes pretendieron extinguir el
contrato de trabajo por mutuo acuerdo, en los términos del art. 241 de
la LCT. Por el contrario, los autores coinciden en que la rescisión
bilateral o distracto (previsto en el art. 1200 del Código Civil) es un
acto jurídico mediante el cual ambas partes dejan sin efecto un contrato
y, como tal, requiere el mutuo consentimiento (cfr. Belluscio, Augusto
C. –dir.-, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y
concordado, t. 5, p. 946; en similar sentido: Cifuentes, Santos –dir.-,
“Código Civil comentado y anotado”, t. II, p. 69). Este negocio jurídico
es el que, en nuestra disciplina, se conoce como extinción “por mutuo
acuerdo” o “por voluntad concurrente de ambas partes” (art. 241 de la
LCT) y que se diferencia claramente del despido, en tanto este último es
un acto jurídico unilateral del empleador.”
“El apelante ni siquiera ha invocado en la causa la existencia de
simulación o de algún otro vicio de la voluntad. Por el contrario, en su
memorial admite expresamente que “en absoluto se pretendió impugnar el
acuerdo por vicio en la voluntad del actor, sino que se cumpliera con lo
dispuesto en el art. 14 de la ley 26.425”. Tal reconocimiento sella
desfavorablemente la suerte del agravio, ya que el citado art. 14 de la
ley 26.425 establece una suerte de “garantía de empleo” únicamente “en
los supuestos de extinción de la relación laboral por despido directo
dispuesto por la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones”
(sic, el subrayado me pertenece), hipótesis que en nada se asemeja al
caso de autos, en el que el vínculo se extinguió por voluntad
concurrente de las partes.”
“Como lo ha señalado la Corte Suprema, no corresponde hacer extensivos
los principios que rigen el despido arbitrario a un distracto por mutuo
acuerdo, con total prescindencia de la manifestación de voluntad de las
partes (CSJN, 2/7/99, “Marchese, Rafael c/ Autolatina Argentina SA”,
Fallos: 316:1619).”
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27 de Enero, 2012
· ABOGADOS MIRAMAR BALCARCE OTAMENDI VIDAL Y ZONA |
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EL DESPIDO VERBAL, NO EXISTE LEGALMENTE SI ESTO SUCEDE, LLAMA PRONTO A UN ABOGADO LABORALISTA, PARA QUE TE INDIQUE CUALES SON LOS PASOS A SEGUIR NO SE PUEDE ESPERAR DEMASIADO TIEMPO SI TE NIEGAN TAREAS EN TU TRABAJO........ Continuar leyendo |
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27 de Enero, 2012
· PROTECCION DE LA TRABAJADORA EMBARAZADA |
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ALCANCE DE LA DE PROTECCION LEGAL DE LA TRABAJADORA EMBARAZADA DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA. ... Continuar leyendo |
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27 de Enero, 2012
· FALLOS IMPORTANTES |
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“Gerard, María Gabriela c/ Edenor S.A s/ daños y perjuicios” – CNCIV – 21/11/2011
DERECHOS DEL
CONSUMIDOR. Servicio de energía eléctrica. Sobretensión. Daños
ocasionados en electrodomésticos. Situación imputable a la deficiente
calidad técnica del suministro. Aplicación de la ley 24.240.
RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO. Procedencia de la
demanda. Resarcimiento por daño emergente y daño moral. Elevación del
monto indemnizatorio. Rechazo de la indemnización por lucro cesante
“Los actores se constituyeron en usuarios del servicio de electricidad
prestado por la empresa demandada, generándose entre quien explota el
servicio y los usuarios una relación de consumo, que torna aplicable al
caso la normativa mencionada, la que se genera precisamente a raíz del
contrato que ambas partes celebraron, y por ende esa relación se halla
comprendida dentro del marco legal consagrado por la citada ley de
defensa del consumidor.”
“Ante los elementos de convicción obrantes en autos que son reveladores
de que los daños sufridos en los electrodomésticos derivaron de una
sobrecarga eléctrica, incumbía a la empresa prestataria del servicio
acreditar fehacientemente que los daños fueron provocados por una causa
ajena que la libere de responder, en el caso el supuesto desperfecto de
la instalación interna del inmueble de los actores. Pero como no se
demostró tal eximente, corresponde concluir en que la empresa demandada
debe responder por los daños provocados a los bienes de los actores.”
“Aun cuando no se conozca con precisión la suma que los actores tuvieron
que erogar para reparar los perjuicios sufridos, no ha de soslayarse
que los daños existieron y que es la parte demandada quien debe soportar
la reparación de esos perjuicios.”
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27 de Enero, 2012
· FALLOS IMPORTANTES |
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"Cooperativa de Viv. Cred. y Cons. Puerto
Plata Ltda. c/Pro Agro Pilar Cooperativa de Trabajo Ltda. y otros s/
ejecutivo" – CNCOM – 04/10/2011
JUICIO EJECUTIVO.
Ejecución de una fianza suscripta en favor de una cooperativa de
trabajo. Contrato tipo o de adhesión. Pacto que prorroga la competencia.
Excepción de incompetencia. Inaplicabilidad de la ley de defensa del
consumidor. Claridad de los términos contractuales. Improcedencia de la
excepción. Excepción de inhabilidad de título. Reconocimiento de firmas.
Improcedencia de la excepción
“…No obsta a la validez de la prórroga de competencia pactada la
circunstancia de que la mentada cláusula se encuentre inserta en un
contrato “tipo o de adhesión”, toda vez que no reviste imprecisión ni
ambigüedad que requiera interpretación, ni se han invocado vicios de
consentimiento que permitan hablar de un abuso que invalide su
contenido”.-
“…cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros y
terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación sin que resulte
necesario realizar una labor hermenéutica adicional, pues resulta
inconducente recurrir a otras pautas interpretativas, si no existe
ambigüedad ni oscuridad en los términos empleados en la convención”.-
“…en tanto los ejecutados resultan fiadores de una cooperativa de
trabajo, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de esta ley.”
“…en tanto no se ha negado en forma terminante la firma de tales
documentos por parte de los ejecutados, la defensa carece de asidero y
el recurso será desestimado”.-
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27 de Enero, 2012
· ACCIDENTES |
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F. J. M. c/ Consolidar ART S.A. s/accidente- accion civil" – CNTRAB – 03/11/2011
ACCIDENTE DE
TRABAJO. Daños sufridos por el dependiente en sus ojos. RESPONSABILIDAD
CIVIL DE LA ART. Incumplimiento de las medidas básicas de seguridad
–Art. 4, apartado I, de la Ley 24557–. ELEMENTOS DE SEGURIDAD. Falta de
control del estado de las antiparras entregadas al trabajador. ELEMENTO
DE PROTECCIÓN QUE DEBIÓ SER REPUESTO POR LA EMPLEADORA. Ausencia de
capacitación e información sobre los riesgos de la actividad
“Se encuentra demostrado en la causa que no se adoptaron medidas básicas
de seguridad para evitar el siniestro padecido por el demandante, lo
que evidencia que la ART demandada no probó en autos haber efectuado un
correcto seguimiento sobre la empresa asegurada.”
“Resulta –a mi criterio- determinante en el caso de marras que, en el
momento del siniestro el actor careciera de elemento de protección
visual. Si bien surge de la prueba pericial técnica que se le entregaron
antiparras al actor, debe advertirse que ello aconteció dos años antes
del siniestro, no obrando en la causa elemento probatorio que corrobore
asertivamente la reposición de las mismas y/o la entrega de algún otro
elemento de protección visual, con posterioridad a dicha fecha.”
“La ART debió controlar si el actor contaba con los elementos de
protección personal indispensables para el cumplimiento de sus labores, a
lo que debe sumarse, la ausencia de capacitación laboral del
demandante, como así también la carencia de información acerca de los
riesgos a los que estaba expuesto, de acuerdo a la índole de las tareas
por él cumplimentadas. Esto evidencia el incumplimiento de la ART de las
obligaciones impuestas en el art. 4, apartado l, de la ley 24.557, que
prevé que “los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito
de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas
legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del
trabajo”.”
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25 de Enero, 2012
· PERIODO DE PRUEBA EN DERECHO LABORAL |
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Ambos trabajador, y empleador tienen tanto los mismos derechos y deberes que son propios a un contrato de
trabajo. El trabajador tiene derecho durante estos 3 meses de trabajo a gozar de una obra social y el
empleador estara obligado a depositarle los aportes jubilatorios y al abono de las
asignaciones familiares. Igualmente el trabajador tiene el derecho a gozar de las
licencias por accidente y enfermedad ya sean o no de causa laboral
Es
de suma importancia destacar, que el empleado, debe estar correctamente
registrado desde el inicio de su labor, o este lapso de prueba, se
considera renunciado por el empleador, con la consecuente obligatoriedad
de indemnizarlo.Tampoco,
y muy atinadamente, lo ha decidido el legislador se puede hacer abuso
del lapso de prueba cotratando y despidiendo una y otra vez ... Continuar leyendo |
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25 de Enero, 2012
· PERIODO DE PRUEBA EN DERECHO LABORAL |
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Cual es el plazo del período de prueba?
La
ley establece que los 3 primeros meses de lna elación laboral el contrato
se celebró a prueba. A ello se debe que no es necesario que el trabajador firme
un contrato a prueba.Como dijomos anteriormente, este lapso de tiempo, es un beneficio que se le da al empleador. En Argentina , para gozar de dichos privilegios, el empresario que contrate a un trabajador, debe: ... Continuar leyendo |
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25 de Enero, 2012
· PERIODO DE PRUEBA EN DERECHO LABORAL |
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Que significa el período de prueba en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 de Argentina?
El legislador, al establecer esta suerte de periodo de gracia o comunmente llamado de prueba
le concede al empleador un lapso temporal de 3 meses de beneficio.
Esto es con motivo de que pueda comprobar la idoneidad del trabajador
para el puesto de empleo en el cual lo ha contratado; es por ello que
si un empleador no se encuentra conforme con el
desempeño del trabajador lo puede despedir aun sin causa y no
tiene obligación de indemnizarlo. ... Continuar leyendo |
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25 de Enero, 2012
· FALLOS LABORALES |
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“Maida, Gastón Claudio c/ Banco Privado de Inversiones S.A. y otro s/ despido" – CNTRAB – 03/11/2011
CONTRATO DE
TRABAJO A TIEMPO PARCIAL. Art. 92 ter de la Ley 20744. Reforma
introducida por la Ley 26474. Supuestos acontecidos antes de la vigencia
de la norma modificada. Irretroactividad de las leyes –Arts. 2 y 3 del
Código Civil–. JORNADA LABORAL. Horas trabajadas en exceso de la jornada
convenida en un contrato de tiempo parcial. Inaplicabilidad del efecto
característico del “trabajo extraordinario”. Objeto prohibido
“De conformidad con lo dispuesto por el art. 92 ter, el contrato a
tiempo parcial es sólo aquél mediante el cual la jornada pactada es
inferior a las 2/3 partes de la actividad. De superarse esa proporción a
partir de la reforma introducida por la ley 26.474, deberá abonarse al
trabajador el salario correspondiente a un trabajador a tiempo completo.
En cuanto a la solución que cabe adoptar para los supuestos acontecidos
antes de la vigencia de la norma modificada, teniendo en cuenta lo
dispuesto por los arts. 2 y 3 del Código Civil, en especial en cuanto
disponen la irretroactividad de las leyes, considero que resulta
aplicable al caso el análisis que al respecto efectuaran Miguel Ángel
Pirolo y Cecilia Murray, en el sentido que “…al trabajo realizado en
exceso de la jornada convenida en un contrato a tiempo parcial no se le
puede otorgar el efecto característico del ´trabajo extraordinario´,
porque es propio de un objeto prohibido (conf. art. 92 ter, inc. 2°,
LCT). En ese caso, el trabajador sólo puede cobrar las horas trabajadas
en exceso, en forma simple y sin recargos legales (arts. 40 y 43 LCT).”
(ver autores citados en Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo III “La
relación individual de trabajo – II”, Rubinzal - Culzoni Editores, Mario
E. Ackerman Director, págs. 638 y 639).”
“No resulta aplicable a los períodos anteriores a la vigencia de la ley
26.474 la sanción de computar el salario correspondiente a jornada
completa, sino que el trabajador debe percibir la retribución
correspondiente al tiempo laborado en exceso de los 2/3 de la jornada
habitual de la actividad a valor simple, en la medida que no se supera
el límite de jornada dispuesto por la ley 11.544. (ni, en el caso, el de
la actividad) con similar criterio se expidieron mis colegas, los Dres.
Miguel Ángel Maza y el Dr. Miguel Angel pirolo in re “Benítez, Nancy
Andrea c/ Atento Argentina S.A., SD 97.657 del 22/02/10 del protocolo de
esta Sala, al resolver una causa en la que se reclamaba el pago de
horas extra por las horas laboradas en exceso de la jornada pactada pero
inferior a la legal.”
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25 de Enero, 2012
· ABOGADOS MIRAMAR BALCARCE OTAMENDI VIDAL Y ZONA |
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ATENDEMOS CASOS DE LAS SIGUIENTES LOCALIDADES Balcarce, Napaleufú, San Agustín, Los Pinos, Laguna La Brava, Ramos Otero, General Alvarado. Miramar, Cte. Nicanor Otamendi, Mechongué, Mar del Sud, General Pueyrredón
Mar del Plata, Batán, Camet,Chapadmalal,Sierra de los
Padres,Punta Mogotes, Estación Chapadmalal,Barrio Marquesado,Barrio El
Boquerón
Mar Chiquita
,Coronel Vidal
ESTUDIO JURIDICO TRASSENS
Laboral Abogados Despidos Mar del Plata
Dra. Paula Gabriela Trassens
DESPIDOS
INDEMNIZACIONES
TRABAJO EN NEGRO O EMPLEO MAL REGISTRADO
SANCIONES
CONTRATOS LABORALES
ART
ACCIDENTES
Llámenos al: Fijo (0223) 4862727 ... Continuar leyendo |
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25 de Enero, 2012
· FALLOS LABORALES |
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“Nanni, Adrián Gabriel c/ Cablevisión S.A. s/ despido" – CNTRAB – 30/11/2011
DESPIDO
INJUSTIFICADO. USO DEL SISTEMA INFORMÁTICO EN EL TRABAJO. Creación de un
dominio de e-mail en la cuenta que el actor tenía como cliente.
Posibilidad de que otros trabajadores utilicen la clave del imputado.
Valoración de la prueba. PERICIA INFORMÁTICA. Interpretación de la
prueba en el sentido más favorable al trabajador –Art. 9 de la Ley
20744–. FALTA DE ACREDITACIÓN DE QUE EL DEPENDIENTE HA COMETIDO EL HECHO
DENUNCIADO. Cálculo de la indemnización por despido. DESPIDO QUE NO HA
OBEDECIDO AL MATRIMONIO DEL TRABAJADOR. Indemnización prevista en el
Art. 182 de la LCT. Rechazo
“Coincido con el sentenciante de grado en que se encuentra acreditada la
ocurrencia del hecho referido, pero que, en atención a la acreditación
de la utilización de claves por parte de otros empleados que no eran sus
titulares, no resulta posible atribuir la comisión del hecho al
accionante… Negada la comisión del hecho por parte del actor, acreditada
la utilización de claves por parte de otros empleados no titulares de
las mismas, y ante la ausencia de otra prueba que incrimine al
dependiente, considero que en virtud de lo dispuesto por el art. 9 de la
LCT sólo puede interpretarse la prueba a favor del trabajador, es
decir, la falta de acreditación de que el mismo hubiese cometido el
hecho imputado. Por ello, propongo confirmar el decisorio de grado en
cuanto reputa injustificado el despido decidido por la demandada.”
“Toda vez que de la doctrina plenaria señalada “Drewes, Luis c/ Coselec S.A.” [Fallo en extenso: elDial - AA5B65]”
resulta de aplicación obligatoria (conf. art. 303 del CPCCN), y que el
actor no ha aportado prueba alguna que demuestre que el motivo que
originó el despido fue que se encontraba por contraer matrimonio,
propongo confirmar lo decidido en grado, en cuanto dispone el rechazo de
la indemnización prevista en el art. 182 de la LCT.”
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20 de Enero, 2012
· TRABAJO EN NEGRO O NO REGISTRADO |
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Si bien la compañía adujo que la había
despedido por disminución del trabajo, por lo cual le pagó la mitad de
la indemnización, para los magistrados resultó clave que la dependiente
fue dada de alta con fecha posterior a la real y por un menor sueldo
Por Sebastian Albornos
En los últimos tiempos, la
Justicia viene condenando de forma solidaria a los directivos de las
empresas en los casos en que se discute la ruptura de un contrato de
trabajo. ¿Por qué ocurre esto?. En una gran cantidad de casos debido a
que, detrás de la desvinculación, existió una indebida retención de
aportes destinados a la seguridad social, o bien la falta o incorrecta
registración del dependiente o mala utilización de algunas figuras
contractuales.
En este escenario, cada vez hay más sentencias del
fuero del Trabajo, que toman en consideración la Ley de Sociedades
Comerciales, debido a la falta de una legislación específica que regule el alcance de dicha responsabilidad de los directores de las compañías ante incumplimientos laborales.... Continuar leyendo |
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20 de Enero, 2012
· FALLOS IMPORTANTES |
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“S. C. E. c/ Mecanica Bragado S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – 30/11/2011
CONTRATO DE
TRABAJO. Remuneración. NEGATIVA DE LA EMPLEADORA DE ABONAR EL SALARIO A
UN FAMILIAR DEL TRABAJADOR. Falta de configuración de una injuria
patronal. LICENCIA POR ENFERMEDAD. Dependiente que padecía una afección
psiquiátrica. Valoración de las recomendaciones médicas. DESPIDO
INDIRECTO. Ausencia de justificación del despido decidido por el
trabajador. Rechazo de los reclamos indemnizatorios
“No es factible imputar mala fe a la empleadora por el sólo hecho de no
querer entregar el salario del actor a un familiar autorizado. Aún
cuando la jurisprudencia ha avalado, en casos excepcionales, el pago del
salario a un familiar del trabajador, lo cierto es que en el presente,
aún teniendo en cuenta que el pago se efectuaba en persona y en el lugar
de trabajo donde los empleados debían firmar los correspondientes
recibos, no se da una situación excepcional que permita justificar tal
autorización. Y ello lo afirmo porque, si bien los certificados médicos
confeccionados por el médico psiquiatra del actor dan cuenta de la
afección que padecía e trabajador. estos únicamente aconsejaban la no
realización de la prestación laboral, más no la no presentación en el
lugar de trabajo a efectos de efectuar alguna gestión, como lo es el
cobro del salario.”
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20 de Enero, 2012
· ABOGADOS LABORAL MAR DEL PLATA |
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“Plasticos Reforzados S.A. s/ quiebra” – CNCOM – 31/10/2011
QUIEBRAS. Créditos
laborales. DIVIDENDO FALENCIAL. Cónyuge y descendientes directos del
acreedor. Innecesariedad de obtener declaratoria de herederos para su
percepción
“…Aquí no se encuentra controvertido el carácter de cónyuge y de
descendientes directos del acreedor que invocan los apelantes. La
obligación de promover el juicio sucesorio y obtener la declaratoria de
herederos recae sobre el resto de los parientes con vocación hereditaria
(conf. CCiv: 3412). Súmase a ello que, tratándose de un crédito
laboral, la propia LCT: 262 expresamente dispone que los privilegios de
los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador. Es
que, si bien lo que se reclama no es estrictamente una indemnización,
sino que se pretende el cobro de un dividendo concursal, no puede
obviarse el origen del crédito reconocido (conf. CNCom., Sala A, "Productos La Vascongada SA. s/ quiebra" [Fallo en extenso: elDial.com - AA455D], del 18.10.07).”
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20 de Enero, 2012
· ABOGADOS LABORAL MAR DEL PLATA |
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“G., M. D. C. C/D., M. E. Y Otros.- S/ daños
y perj. por del. y cuasid. sin uso autom.(sin resp.est.) – CÁMARA DE
APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE JUNIN (Buenos Aires) - 15/11/2011
PROTECCIÓN
INTEGRAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Establecimiento de atención
integral (“centro de día”). Daños y perjuicios. Episodio en el que se
encontró a dos de los concurrentes ejerciendo actos de índole sexual en
el baño. RESPONSABILIDAD DE LA INSTITUCIÓN ASISTENCIAL. Incumplimiento
del deber de vigilancia. Necesidad de extremar las condiciones de
seguridad debido a la patología de los asistentes. SEGURO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL. Riesgo asegurado. Incumplimiento de la carga de
denunciar el siniestro en el término estipulado. Art. 46 de la ley de
seguros. Inoponibilidad al damnificado. DAÑO MORAL Resarcimiento en
favor de la víctima menor de edad y de su madre en calidad de
DAMNIFICADAS DIRECTAS. Lucro cesante. RECHAZO DE LA DEMANDA ENTABLADA
CONTRA LA DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO. Ausencia de pruebas que
acrediten una conducta defectuosa de su parte
“De haber sido eficiente la vigilancia, acorde a la exigencias agravadas
de quienes allí son atendidos, jamás personas del mismo sexo debieron
haber podido llegar a ingresar juntas en un mismo baño y menos con el
lapso temporal necesario para bajarse las prendas y tener contacto
físico con o sin acceso carnal, ya sea por violencia o como
defensivamente se insinúa en forma "voluntaria", calificativo que aclaro
por las condiciones intelectuales personales aquí no cuadra.”
“Jamás personas del mismo sexo debieron haber podido llegar a ingresar
juntas en un mismo baño y menos con el lapso temporal necesario para
bajarse las prendas y tener contacto físico con o sin acceso carnal, ya
sea por violencia o como defensivamente se insinúa en forma
"voluntaria", calificativo que aclaro por las condiciones intelectuales
personales aquí no cuadra.”
“En cuanto a la demanda entablada contra la directora, ninguna evidencia
se tiene que tuviere conocimiento personal de algún hecho anterior
protagonizado por E. La base presuncional hominis para arribar a la
valoración de una defectuosa prestación de su tarea como causante del
daño y consecuente condena personal resarcitoria la estimo en el caso
muy endeble, sólo sustentada en el acontecimiento mismo sin otro indicio
de falta de diligencia debida conforme a las circunstancias. He de
propiciar en consecuencia el rechazo de la demanda contra ella.”
“El riesgo propio asegurado de estos establecimientos está constituido
precisamente por los daños que sus concurrentes entre sí pueden
provocarse, sin que la configuración de un posible ilícito penal
inviable además por sus condiciones de inimputabilidad - opere como
causal de exclusión de cobertura, en tanto se trataría de un hecho de un
tercero.”
“En los contratos que los progenitores celebran en cumplimiento de las
obligaciones legales emergentes de la patria potestad "no puede
sostenerse que los padres actúan como representantes, pues a través de
esos negocios, están cumpliendo con deberes que le son propios." En
suma, madre e hija están alcanzadas como damnificadas directas en el
daño moral que provocara el incumplimiento contractual.”
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19 de Enero, 2012
· CONCEPTO DE TRABAJO 20744 |
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19 de Enero, 2012
· LA EXPRESION DE CAUSA EN EL DESPIDO |
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Expresión
de causa ART 243 LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
El
despido con justa causa se debe comunicar por escrito y en forma
suficientemente clara los motivos en que se funda la ruptura del
contrato. La comunicación del despido en forma escrita es
indispensable para poder consignar fehacientemente la causa invocada.-... Continuar leyendo |
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Paula Gabriela Trassens
DRA PAULA GABRIELA TRASSENS ABOGADA MAR DEL PLATA
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