DESPIDO DISCRIMINATORIO. Discriminación por motivos sindicales. Pandemia de gripe “A”. Trabajadores que reclamaban condiciones de seguridad en el establecimiento laboral. MEDIDA DE FUERZA. Huelga. Despidos masivos en la empresa. Ilicitud. Art. 1 de la Ley 23592. NULIDAD DEL DESPIDO. REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR. Procedencia. Responsabilidad civil. DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño patrimonial y daño moral. Extensión de la condena solidaria a la empresa de seguridad –contratada para vigilar a los empleados–. Procedencia
“En autos existe prueba contundente que da cuentas del hecho base, generador de la pretensión discriminatoria y de la consecuente y requerida condena, con fundamento en los Tratados Internacionales y la Ley 23.592.”
“Cuando se trata de despidos discriminatorios, tal como se acredito en la presente contienda, por la gravedad e ilicitud del hecho, la ley 23.592 sí ha previsto la reparación “in natura”, al ordenar volver las cosas al estado anterior, lo que indica, sin dudas, la reposición en el cargo para los trabajadores, con más la reparación pecuniaria del daño material y moral. Es decir, como en el presente caso, el trabajador debe ser reinstalado.”
“…corresponde confirmar el fallo en cuando declara la nulidad del despido del actor, lo que implica la reposición de las cosas a su estado anterior, es decir que cabe su reinstalación en sus habituales tareas y en idénticas condiciones, bajo apercibimiento de astreintes (cfr. art. 666 bis del Código Civil) así como también el resarcimiento del daño material y moral ocasionado, tal como se ha resuelto en primera instancia. La palabra nulidad que utilizo deviene de la explícita consideración del art. 1º de la Ley 23.592, cuando señala textualmente: “dejar sin efecto el acto discriminatorio”. Cesar los efectos, es anular.”
“La parte actora cuestiona el fallo en cuanto eximió de responsabilidad a la codemandada (empresa de seguridad) y a mi juicio lo hace con razón. En efecto, adujo en la demanda que esta empresa de seguridad fue contratada por la empleadora para vigilar y controlar a los obreros de la planta, utilizando un sistema interno de filmaciones en la propia planta, con cámaras de video donde se hacían las asambleas. También los vigiladores presenciaban esas reuniones, tomando nota, sacando fotos y hasta filmando las mismas. Sostiene que muchas veces ingresaban a la empresa vestidos de civil, no identificándose como miembros de la empresa de seguridad. Esto ha sido debidamente acreditado mediante los testigos quienes señalaron que cuando comenzó el conflicto por los reclamos por la gripe A, incrementaron la vigilancia, los vigiladores, hacían “rondines” en los lugares donde estaban los trabajadores, los atemorizaban, cuando se reunían en asamblea la empresa les enviaba un vigilante para amedrentarlos. Entonces entiendo que la codemandada (empresa de seguridad), a través de sus empleados coadyuvó a que la empleadora llevara a cabo la persecución de que fuera objeto el actor –como sus restantes compañeros-, todo lo cual desembocara en el despido ilícito antes analizado. Por ello debe responder en forma solidaria con la demandada por el daño patrimonial y el daño moral causado al actor, por lo que se determine en la etapa de ejecución (art. 1113, primera parte, del Código Civil).”
Publicado el 29/04/2013